Por María José Romero Rodenas
Linda Hacker
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El RDL 2/2023, de 16 de marzo
El RDL 2/2023, de 16 de marzo, deroga el factor de sostenibilidad e implementa un nuevo mecanismo para la preservación de la equidad intergeneracional (nueva regulación del MEI) que garantice el equilibrio financiero futuro entre la población ocupada y la población pensionista y un incremento gradual de la base de cotización máxima del sistema unido a un correlativo incremento de la pensión máxima como vía para aumentar los ingresos además del MEI1. Como ha señalado la doctrina cualificada en la materia (López Gandía) ahora el reforzamiento contributivo no se aborda a partir de reformas más sustantivas con relación a aspectos objetivos como las bases reguladoras, los porcentajes aplicables, o limitaciones subjetivas. Hasta 2050, las reformas se centralizan en la sostenibilidad del sistema a través de un elemento cuantitativo y no solo cualitativo como es el incremento de las cotizaciones, lo que en gran medida esta reforma tiende favorablemente al enlace entre la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social y del empleo, de las condiciones de trabajo, de los salarios, los impuestos, etc.
«El RDL 2/2023, de 16 de marzo, deroga el factor de sostenibilidad e implementa un nuevo mecanismo para la preservación de la equidad intergeneracional»
A continuación, señalamos las reformas más importantes:
1. Un aspecto importante a destacar del RDL 2/2023 es la reforma del cómputo de cotizaciones. Con la nueva redacción del art. 247 LGSS se equipara, por fin, el trabajo a tiempo parcial con el trabajo a tiempo completo a efectos del cómputo de los periodos cotizados, para el reconocimiento de las prestaciones a que hace referencia dicho artículo, ya que se tienen en cuenta los periodos en alta, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos. Por tanto, las personas trabajadoras a tiempo parcial, a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor, se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales la persona trabajadora haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.
2. Otra cuestión relevante de dicha norma la constituye la introducción de una modificación sustancial en el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, si bien su entrada en vigor se aplaza, al menos, hasta el 1 de enero de 2026 (Disposición final décima, último párrafo) aplicándose gradualmente. De ello resulta que la base reguladora se sigue calculando como hasta ahora, sin modificación alguna, hasta el 1 de enero de 2026. A partir de ese momento y hasta el 31 de diciembre de 2040, coexistirán ambos sistemas de cálculo de la base, aplicándose de oficio el que resulte más favorable para la persona beneficiaria de la jubilación. En el periodo comprendido entre los años 2041 a 2043 se establece un periodo transitorio específico para dicho cálculo y finalmente, a partir de 2044 se aplicará el nuevo sistema para determinar la base reguladora conforme al art. 209.1 TRLGSS, en su nueva redacción. En base a lo expuesto se acotan periodos temporales con un marco de aplicación diferente, que a efectos indicativos señalamos: – Cálculo de la base reguladora hasta el 1 de enero de 2026.
– Cálculo de dicha base durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2040, se elige la más beneficiosa para el/la j jubilado/a.
– Periodo transitorio específico entre los años 2041 y 2043, ambos inclusive.
– Cálculo de la base reguladora a partir de 2044.
3. En la integración de lagunas no se revierten los recortes introducidos por la Ley 3/2012, de 6 de julio del Partido Popular, un tema de indudable importancia por sus efectos prácticos en la cuantificación de las prestaciones contributivas. En este sentido, la existencia de lagunas de cotización precedidas de un contrato de trabajo a tiempo parcial (art. 248.2 TRLGSS), los periodos deberán integrarse con la base mínima correspondiente al número de horas contratadas en cada momento, con independencia de que a lo largo de la vida laboral del trabajador se acredite un mayor número de cotizaciones a tiempo completo2. La previsión contenida en el inciso final del mencionado art. 248.2 referida a que la integración de bases se efectuará en proporción “al número de horas contratadas en último término”, se elimina con la nueva redacción dada a dicho apartado por el art. Único.27 RDL 3/2023, si bien con efectos de 1 de enero de 2026, lo que supondrá en determinados casos un incremento de la base reguladora para este colectivo.
Relacionado con la anterior modificación en cuanto a la integración de lagunas, cuando se acrediten períodos de cotización en distintos regímenes de Seguridad Social, la integración se produce solo en el Régimen General de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, siempre que se trate de trabajadores por cuenta ajena.
4.Vinculado con la garantía de equidad y suficiencia de las pensiones, el RDL 2/2023 aborda el problema de las personas trabajadoras que acceden a la prestación de jubilación para compensar el impacto negativo que conlleva disponer de carreras de cotización irregulares marcadas por la inestabilidad, la precariedad laboral, las crisis económicas, la situación de trabajadoras con amplios periodos de lagunas de cotización vinculadas al cuidado de los hijos y familiares. El RDL 2/2013 revisa la regla relativa al periodo de cómputo para el cálculo de la pensión, ofreciendo una doble alternativa a lo largo de dos décadas. En primer lugar, la novedosa facultad de descartar las peores veinticuatro mensualidades de cotización y, en segundo lugar, la mejora -solo en algunos casos- de la regla de integración de lagunas, vinculada a la consecución del objetivo de reducción de la brecha de género. No obstante, como garantía para quienes se jubilen a lo largo de las próximas dos décadas se prevé la aplicación de la regla, hasta ahora vigente, de los últimos veinticinco años si la base reguladora de la pensión resultante fuera más beneficiosa para la persona que accede a la pensión, lo que garantizaría el poder adquisitivo de las personas beneficiarias. Lo anterior supone que, de oficio, la entidad gestora habrá de calcular la base reguladora de la pensión de jubilación conforme a la normativa vigente el 1 de enero de 2023 y con la que entre en vigor el 1 de enero de 2026, reconociendo en favor de la persona beneficiaria la base reguladora de la pensión que resulte más favorable.
5. La reforma mejora las prestaciones y sobre todo las pensiones mínimas apostando fuertemente por el avance de un sistema de pensiones suficiente, no mínimo, acorde con el art. 41 CE y, particularmente, introduce aspectos positivos en el cálculo de la prestación desde la perspectiva de género como es el caso del complemento de pensiones contributivas para reducir la brecha de género. La Ley de Presupuestos del 2015 introdujo el complemento por maternidad, aplicable a las pensiones de jubilación, viudedad e incapacidad permanente de las que fueran titulares las mujeres que hubieran tenido dos o más hijos biológicos o adoptados. El objetivo del complemento, que tenía naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, era reconocer la aportación demográfica de las mujeres trabajadoras al Sistema de la Seguridad Social, persiguiendo también reducir las consecuencias de la discriminación sufrida históricamente por las mujeres, disminuyendo así la brecha de género en las pensiones de la Seguridad Social. Desde un primer momento la regulación del complemento de maternidad fue objeto de crítica ya que, entre otros extremos, excluía a las madres con un solo hijo/a y a los hombres dedicados al cuidado de sus hijos/as, además partía de una concepción tradicional de la familia y excluía de su aplicación a las mujeres que se jubilaban anticipadamente, cuestiones éstas, entre otras, que rápidamente accedieron a la vía judicial.
«introduce aspectos positivos en el cálculo de la prestación desde la perspectiva de género como es el caso del complemento de pensiones contributivas para reducir la brecha de género»
Pues bien, el citado complemento ha sido objeto de nueva modificación por medio del art. Único.7 del RDL 2/2023, que modifica el apartado 1 del art. 60 TRLGSS e introduce un nuevo apartado 7, con vigencia del 8 de marzo de 2023. Como señala la Exposición de Motivos del citado RDL, la modificación tiene como finalidad el reconocimiento del complemento por brecha de género también a los hombres siempre que cumplan determinadas condiciones, para lo cual elimina del cómputo de períodos cotizados y de las bases de cotización anteriores o siguientes al nacimiento, los beneficios en la cotización establecidos en el art. 237 TRLGSS. Asimismo, se precisa cómo deben calcularse las pensiones de los respectivos progenitores para determinar cuál de ellas es más alta a efectos de acreditar los requisitos exigidos para obtener el complemento.
Asimismo, se determina que el importe del complemento de brecha de género tendrá un incremento, adicional a la revalorización anual, del 10 por ciento en el bienio 2024-2025, que se distribuirá entre ambos ejercicios según determinen las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado.
El complemento tiene a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva y su importe se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, incrementándose anualmente en el porcentaje previsto para las pensiones contributivas (art. 60.3 TRLGSS), si bien, como ya se ha dicho, durante el periodo de 2024-2025 será objeto de un incremento adicional del 10 por ciento, que se distribuirá entre ambos ejercicios según determinen las respectivas leyes de presupuestos.
6. Una cuestión adicional al reforzamiento de la suficiencia de las pensiones, lo constituye la nueva DA 53ª TRLGSS, una medida que contempla la perspectiva de género integrando por primera vez los indicadores de los umbrales de pobreza. Para la determinación de dicho umbral de la pobreza se multiplicará por 1,5 el umbral de la pobreza correspondiente a un hogar unipersonal en los términos concretados para España en el último dato disponible de la Encuesta de Condiciones de Vida del Instituto Nacional de Estadística, actualizada hasta el año correspondiente de acuerdo con el crecimiento medio interanual de esa renta en los últimos ocho años. Posteriormente la brecha existente entre la cuantía de referencia y el umbral de la pobreza calculado para un hogar de dos adultos se reducirá progresivamente, de acuerdo con una escala desde 1 de enero de 2024 hasta 1 de enero de 2027, y la cuantía de referencia se incrementará adicionalmente, si ello fuese necesario, hasta alcanzar el umbral de pobreza calculado para un hogar de dos adultos. Igualmente, la misma disposición contempla el incremento progresivo a partir de 2024 de la pensión mínima contributiva de jubilación y de Incapacidad permanente absoluta cuyo titular sea mayor de 65 años y tenga cónyuge a cargo, a fin de que en 2027 una vez revalorizada no pueda ser inferior al umbral de la pobreza calculado para un hogar compuesto por dos adultos.
7. Pese a las críticas que ha tenido desde los órganos de gobierno de las universidades, la norma incluye la necesaria medida de protección social relativa a la cotización -bonificada en un 95%- durante las prácticas formativas o académicas del alumnado universitario o de formación profesional. En lo que se refiere a las prácticas formativas remuneradas se aplican las reglas de cotización correspondientes a los contratos formativos en alternancia, disponiendo que la base de cotización a efectos de prestaciones será la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 7, salvo que el alta no se extienda al mes completo. En cuanto a las prácticas formativas no remuneradas la base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será el resultado de multiplicar la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 8, por el número de días de prácticas formativas realizadas en el mes natural, con el límite, en todo caso, del importe de la base mínima de cotización mensual correspondiente al grupo de cotización 7. En ambos casos está expresamente excluida la cotización finalista del MEI, la cotización por desempleo, FOGASA o formación profesional y en el caso de las prácticas no remuneradas, tampoco se cotizará por incapacidad temporal por contingencias comunes.
«la norma incluye la necesaria medida de protección social relativa a la cotización -bonificada en un 95%- durante las prácticas formativas o académicas del alumnado universitario o de formación profesional«
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RD 370/2023, de 16 de mayo: Anticipación de la jubilación y discapacidad
Este RD da cumplimento al mandato recogido en la recomendación 18 del Pacto de Toledo 2020 y en la DA 4ª de la Ley 21/2021, en la que, entre otros aspectos, se recoge que se analizará la problemática en el acceso anticipado a la pensión de jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en relación con las exigencias en el tiempo de cotización requerido, así como para resolver las dificultades que se presentan respecto a la acreditación de este.
En este caso ya no son las condiciones del trabajo sino las circunstancias personales de la persona trabajadora que accede a la pensión de jubilación, las que posibilitan el adelanto de la edad ordinaria -anticipo de la edad de jubilación-, siendo tales circunstancias la discapacidad y la edad de la persona beneficiaria. El art. 206 bis TRLGSS, introducido por Ley 21/2021, establece que la edad de jubilación podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad igual o superior al 65 por 100 en los términos contenidos en el Real Decreto correspondiente o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por 100, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinan, de forma generalizada y apreciable, una reducción de la esperanza de vida.
«ya no son las condiciones del trabajo sino las circunstancias personales de la persona trabajadora que accede a la pensión de jubilación, las que posibilitan el adelanto de la edad ordinaria»
Así pues, tras la modificación llevada a cabo por el RD 370/2023, en primer lugar, se sigue exigiendo reunir un excesivo periodo mínimo de cotización de 15 años para acceder a la pensión de jubilación, si bien ahora bastará con acreditar que al menos durante cinco años se ha trabajado con un grado de discapacidad del 45 por 100, derivado de alguna de las patologías contenidas en el Anexo referido. Esta exigencia sigue reduciendo el número personas beneficiarias con discapacidad, sobre todo algunas discapacidades tipificadas en el anexo del RD 370/2023 como son las enfermedades mentales. En segundo lugar, en estos casos no existen reglas particulares, sino que se siguen aplicando las propias de la prestación de jubilación ordinaria, es decir, su cálculo se realiza teniendo en cuenta la base reguladora de los 25 años y para tener derecho al 100% de la pensión se le exige también el mismo periodo que a una persona sin discapacidad. Estos requisitos deberían de haber sido aminorados y/o adaptados para las personas con discapacidad sobre todo porque sabemos que la inserción laboral de los mismos alcanza porcentajes de desempleo e inactividad muy elevados.
Es interesante conocer las discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad ordinaria de jubilación; básicamente consisten en discapacidad intelectual, parálisis cerebral, determinadas anomalías genéticas, anomalías congénitas secundarias a la talidomida, síndrome post-polio, daño cerebral adquirido, enfermedad mental y determinadas enfermedades neurológicas. En estos casos, el legislador ha ido rebajando la edad mínima de jubilación, en un principio la edad mínima de jubilación se estableció inicialmente a los 58 años, si bien posteriormente la Ley 27/2011, en su DA 18ª rebajó dicha edad mínima a los 56 años, añadiendo en la Disposición final 6ª que el Gobierno podría modificar la anticipación de la edad de jubilación de este colectivo de trabajadores. En la actualidad el artículo 206 bis TRLGSS, conforme a la redacción de la Ley 21/2021, rebaja la edad mínima de jubilación a los 52 años.
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RD 371/2023, 16 de mayo, la jubilación demorada.
Para finalizar, un breve apunte sobre el reciente RD 371/2023 por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. La jubilación demorada, permite tres opciones sobre el complemento económico por retrasar años completos respecto a la edad ordinaria de jubilación, la fecha de dicha jubilación; con el nuevo reglamento se desarrolla la conocida tercera opción “una combinación de las opciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente» que no es aplicable a los supuestos de jubilación parcial o flexible, en los que se compatibiliza pensión y trabajo, ni en los casos de acceso desde una situación asimilada a la de alta.
Así el RD 371/2023 recoge en su art. 3 las reglas de determinación del complemento en los supuestos de opción mixta, disponiendo que la misma solo podrá ejercitarse cuando se acrediten, al menos, dos años cotizados entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación y la del hecho causante de la prestación, fijándose el complemento en la forma siguiente:
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Demora entre dos y diez años completos de cotización entre la fecha de la jubilación ordinaria y el hecho causante de la jubilación demorada. En este caso el complemento consistirá en la suma de los siguientes conceptos: a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año de la mitad de ese período, tomando el número entero inferior, de forma que, por ejemplo, si se han cotizado cinco años entre los dos y los diez años, la mitad serían dos y medio y se tomaría el número entero inferior, es decir, dos años. b) Una cantidad a tanto alzado por el resto del periodo.
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Demora de un periodo de once o más años cotizado entre la fecha ordinaria de jubilación y el hecho causante de la jubilación demorada. El complemento en este caso consistirá en la suma de los siguientes conceptos: una cantidad a tanto alzado de cinco años, calculada en la forma prevista anteriormente y un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada uno de los años restantes.
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María José Romero Rodenas. Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, UCLM. Directora de la Cátedra de Igualdad de Género y Diversidad “Clara Campoamor” del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha. Directora del Aula de CCOO Industria- UCLM. Investigadora en numerosos proyectos de investigación como IP. Autora de 20 monografías, numerosas obras colectivas y artículos doctrinales, asimismo coautora de estudios monográficos de referencia con destacada actividad investigadora y de transferencia e intercambio de conocimiento. Entre sus múltiples textos publicados destacamos: Lecciones de acoso sexual y por razón de sexo (Bomarzo, 2022); Salario y la cotización a la Seguridad Social (Bomarzo, 2021); Lenguaje para avanzar en igualdad (Bomarzo, 2021).
1. La regulación actual del Mecanismo de Equidad Intergeneracional se contiene en el art. 127 bis TRLGSS, introducido por el art. Único.16 del RDL 2/2023, conforme al cual dicho mecanismo consiste “en una cotización finalista aplicable a todos los regímenes y en todos los supuestos en los que se cotice por la contingencia de jubilación, que no será computable a efectos de prestaciones y que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social” regulado en los arts. 117 a 127 TRLGSS. La cotización adicional que ha entrado en vigor con efectos del 1 de enero de 2023 es de 1,2 puntos porcentuales, si bien dicha cuantía se alcanzará progresivamente en los términos establecidos en la DT cuadragésimo tercera TRLGSS, introducida por el art. Único.43 RDL 2/2023. Dicha cotización finalista del MEI no podrá ser objeto de bonificación, reducción, exención o deducción alguna y se abonará por la empresa y por las personas trabajadoras hasta el 31 de diciembre de 2050 en las cuantías y con la distribución fijada en la propia norma de forma escalada. En 2023, será de 0,60 puntos porcentuales, de los que el 0,50 corresponderá a la empresa y el 0,10 al trabajador… Desde el año 2030 hasta 2050 se mantendrá el mismo porcentaje del 1%, 2%, con igual distribución entre empresario y trabajador.
2. SSTS 20 de abril de 2017, rec. 1480/2011 y 16 de marzo de 2017, rec. 1871/2013, ambas con apoyo en la sentencia del Tribunal Constitucional 156/2014, de 25 de septiembre).
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