Por CARLOS DE PABLO
El derecho de huelga forma parte de manera natural del derecho a la libertad sindical y del derecho al trabajo. Históricamente ha habido una clara resistencia del poder político a reconocer y proteger el derecho de huelga. No se encuentra regulado de manera explícita ni en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ni en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, tampoco en el Pacto Internacional de Derechos Civiles, ni siquiera aparece en el tratado de la Unión Europea o, anteriormente, en el propio Convenio Europeo para la protección de derechos Humanos y libertades Fundamentales. La doctrina política y jurídica internacional ha desarrollado diferentes tratados donde el ejercicio del derecho de huelga es una medida reconocida a las personas trabajadoras de manera colectiva o individual, y canalizada a través de las organizaciones sindicales como componente que integra la libertad sindical.
El Derecho de Huelga aparece por primera vez de manera explícita en el Pacto Internacional de Derechos Civiles de 1966 en su artículo 8, donde los estados expresan su compromiso en garantizar la libertad sindical. Aparece en su apartado d) dándole en su redactado un carácter restrictivo, ya que dice y cito literal: “Los estados parte en el presente pacto se comprometen a garantizar el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país”. Lo que deja una puerta abierta no a consolidar su ejercicio, sino a que cada estado pueda limitarlo.
El derecho de huelga forma parte de manera natural del derecho a la libertad sindical y del derecho al trabajo. Históricamente ha habido una clara resistencia del poder político a reconocer y proteger el derecho de huelga
En el marco europeo, al margen de los ordenamientos jurídicos propios de cada estado, en el ámbito común, el derecho de huelga aparece por primera vez en la Carta Social Europea. En el artículo 6 del derecho a la negociación colectiva en su apartado cuarto, lo reconoce tanto a personas trabajadoras como a empleadoras bien sean personas físicas como jurídicas, estableciendo que las limitaciones se puedan recoger en los convenios colectivos. Más adelante reconoce también a los estados el derecho a regular el derecho por ley, permitiendo cualquier tipo de restricción con el objeto de garantizar y proteger derechos de terceros, el orden público, la seguridad nacional, la salud pública, y lo que es más curioso, las buenas costumbres. En este caso, la propuesta de restringir y ahogar el libre ejercicio del derecho de huelga es todavía más fuerte que el analizado en el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles.
Con posterioridad, en el marco europeo, en 1988 en la Carta Comunitaria de Derechos Sociales de las Personas Trabajadoras reconoce explícitamente el derecho a la huelga reproduciendo de manera literal no sólo lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles de 1966, sino también su artículo 8.1.d, que añade a los apartados anteriores que consolidan el derecho a la libertad sindical, que los estados se comprometen a garantizar “el derecho de huelga ejercido de conformidad con la leyes de cada país”.
Es curioso o alarmante, podemos elegir cómo tomarnos la cuestión, que la Organización Internacional del Trabajo no haya introducido el derecho de huelga en ninguno de sus convenios. Es importante recordar que oportunidades tuvo, y sirvan como ejemplos el convenio 87 de 1948 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación y el convenio 98 de 1949 relativo a la Aplicación del Derecho a la Sindicación y de Negociación Colectiva, ambos ratificados en su momento por el Estado español en el año 1977. Con posterioridad, en 1952 el comité de libertad sindical de la OIT resolvió que el derecho de huelga es uno de los elementos esenciales del derecho a la libertad sindical, planteando que ya en el convenio 87 en sus artículos 3, 8 y 10 el derecho de huelga está estrechamente ligado al derecho a la libertad sindical y su ejercicio. Posteriormente en el año 2015 el consejo de administración inicio los trabajos de carácter tripartito -estados, empleadores y personas trabajadoras- con el objetivo de analizar y desarrollar el derecho de huelga y su ejercicio en el ámbito del desarrollo del convenio 87. Literatura ha surgido de todo ello, informes y documentos de trabajo, fruto de sus debates, pero hemos de concluir que los trabajos continúan, esperemos que concluyan de manera satisfactoria.
Es curioso o alarmante, podemos elegir como tomarnos la cuestión, que la Organización Internacional del Trabajo no haya introducido el derecho de huelga en ninguno de sus convenios
En cuanto al ámbito estatal, el derecho de huelga se consagra en el marco constitucional en el articulo 28.2, donde se reconoce el derecho de huelga a las personas trabajadoras y plantea que a través de una ley orgánica se regulará el ejercicio de ese derecho en general y que, en particular, esa norma lo preservará estableciendo las garantías necesarias para el mantenimiento de los servicios esenciales. Es el mismo principio consolidado de entender el derecho de huelga como una amenaza al ejercicio de otros derechos, del orden público, la seguridad y la salud de la ciudadanía, y las “buenas costumbres”. Curiosamente no existe una Ley que como hemos dicho sería de rango orgánico y que formaría parte del bloque constitucional de desarrollo de uno de los derechos establecidos entre los artículos 14 y 29 del texto constitucional, aunque si se ha planteado una ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) dando respuesta a esa exigencia en cuanto a ese derecho recogido en el artículo 28.1 de la Constitución. Sin la existencia de Ley Orgánica que desarrolle, refuerce, proteja y consolide el derecho de huelga, salvo el reconocimiento de la LOLS en su artículo 2 apartado d) donde se integra el derecho de huelga como integrante de la libertad sindical o el artículo 41.e) del Estatuto de las personas trabajadoras, donde se declara derecho laboral básico al derecho de huelga. Después de más de cuarenta años de vida del texto constitucional, el derecho de huelga es el único derecho fundamental del marco constitucional que no se ha desarrollado y cuya regulación está contenida en el Real Decreto-Ley 17/1977 en materia de relaciones de trabajo, un ordenamiento preconstitucional, enmarcado en un régimen dictatorial y fascista, que persiguió a las organizaciones sindicales democráticas que sufrieron de manera brutal su represión y que son, paradójicamente, las que deben encauzar y desarrollar el derecho de huelga. Curioso que el marco legal vigente sea ese y nadie, ejerza quien ejerza el poder ejecutivo o sean cuales sean las mayorías parlamentarias, corrija esa patología democrática.
¿Pero porque ese afán restrictivo y limitativo de los estados respecto del derecho de huelga?
Para responder a esa pregunta primero debemos concluir que el Derecho de Huelga es uno de los elementos claves y fundamentales del Derecho a la libertad sindical y del derecho al Trabajo como derechos humanos. Así de simple. Es todo lo contrario a los que manifiestan que en la huelga lo principal es poder ir a trabajar si quieres. Estamos hablando del ejercicio de un derecho en primer lugar, lo primero es garantizar ese derecho y después si se quiere, ordenarlo y limitarlo para proteger otros derechos fundamentales.
Después de más de cuarenta años de vida del texto constitucional, el derecho de huelga es el único derecho fundamental del marco constitucional que no se ha desarrollado y cuya regulación está contenida en el Real Decreto-Ley 17/1977 en materia de relaciones de trabajo, un ordenamiento preconstitucional
Analizando esta circunstancia, en lo referente a nuestro país, pero extrapolable a cualquier ámbito analizado, el hecho de que no exista una regulación democrática que desarrolle el derecho de huelga es consecuencia directa al histórico nulo compromiso democrático y de defensa de las libertades públicas del poder político. No han querido hacerlo, y en consecuencia no han defendido en ningún caso el derecho de las personas trabajadoras a poder ejercerlo con las garantías necesarias e imprescindibles de una sociedad democrática avanzada.
La huelga es una herramienta de la sociedad civil organizada, custodiada legítimamente por los sindicatos más representativos o la representación legal de los trabajadores en el ámbito de su representatividad, para conseguir mejorar las condiciones de trabajo y de vida de las personas trabajadoras, forzando a los diferentes poderes a cambiar normas, actividades o comportamientos que merman en derechos y libertades a estas. Es un ejercicio legítimo. Es un ejercicio de libertad que en su desempeño comporta sacrificios, el mínimo sacrificio que sería perder el salario ese día de huelga; o, en el otro extremo y nuestra historia esta llena de ejemplos, hasta perder la vida por mantenerse firme ante la reacción violenta de los poderes para desactivar, violar y vulnerar el derecho de huelga. Así pues, la huelga es una herramienta democrática legítima de las personas trabajadoras que por su mero ejercicio comporta sacrificios y enormes riesgos, por eso es la última ratio.
Nuestra historia, no superada desde la transición, ha hecho convivir la aspiración de avanzar en el ámbito de los derechos civiles, políticos y sociales con aquellos que criminalizan y persiguen a los que aspiran a conseguir esos cambios. Ese espíritu de concordia que se instauró en la transición democrática, al mantenerse de manera indefinida ha hecho que la democracia no avance, se estanque y se marchite. Si los derechos, no se consolidan, se desarrollan, mutan y se adaptan a las nuevas realidades sociales se convierten en obligaciones. Eso es un síntoma de una sociedad decadente.
La huelga es una herramienta democrática legítima de las personas trabajadoras que por su mero ejercicio comporta sacrificios y enormes riesgos
Sirva como análisis la regulación contenida hasta hace pocas fechas en el artículo 315 del Código Penal, dentro del título XV de los delitos contra los derechos de las personas trabajadoras. En sus apartados primero y segundo aún vigentes, se protege a las personas trabajadoras de aquellos que quieren impedir o limitar el ejercicio de la libertad sindical en general y el derecho de huelga en particular. El apartado tercero pretende castigar conductas que mediante la presión convenciera a cualquier persona a participar en una huelga. La doctrina política y jurídica entendían que ese precepto solo se podía utilizar en situaciones extremas y flagrantes, de hecho lo entendían incluso innecesario, ya que esa posibilidad ya existe en otros preceptos del código penal, no para perseguir la simple participación activa en un piquete informativo, dado que incluso estaba aceptado como necesario el hecho de que los piquetes actuaran de manera firme para intentar paralizar la actividad productiva, ya que era algo razonable que quien detenta el poder coercitivo o los medios de producción es quien históricamente impedía el ejercicio del derecho de huelga y no al revés. En el año 2012, para poder implementar los recortes en los servicios públicos, o las reformas laborales que constituyeron en su conjunto la perdida y merma más importante en derechos sociales y laborales en la historia de la democracia, reinterpretaron de manera radical el artículo 315.3 del código penal consolidándolo como herramienta de represión y una herramienta eficaz e imprescindible para a través de la criminalización de la acción sindical, desde el ejercicio del derecho de huelga y de manifestación, se pudieran implementar todas esas reformas a las que la mayoría se oponía. Mas de 400 sindicalistas fueron encausados penalmente durante la década pasada a través de la aplicación directa de ese precepto. Condenas de dos años de prisión por lanzar un bote de pintura en una piscina vacía, o por negarse a disolver una concentración, por ejemplo, hicieron de la represión del derecho de huelga o manifestación una herramienta imprescindible para doblegar a la oposición sindical y ciudadana. Después de haber convivido durante décadas con ese precepto antidemocrático y de ver cómo el poder ejercido de manera reaccionaria lo utilizaba contra el derecho a la libertad sindical y el derecho de huelga, finalmente en las últimas fechas ha sido derogado.
La UGT es el sindicato, tanto en Catalunya como en el estado, que más huelgas generales, sectoriales o de empresa ha convocado, lo hacemos desde 1888. Se han de convocar huelgas para plantear y visualizar un conflicto, para plantear reivindicaciones, alcanzar objetivos y forzar negociaciones para alcanzar acuerdos. La huelga no es el fin, es un medio, un mecanismo, una herramienta. Es alarmante la banalidad y la demagogia con la que desde la política o en ocasiones parte del sindicalismo, en la mayoría de las ocasiones minoritario, se habla de la huelga. El objetivo, el único, es mejorar las condiciones de trabajo y de vida de las personas trabajadoras. El valor y principio, como hemos visto que se consagra en todos los ámbitos, es el de la negociación colectiva. La huelga, por lo tanto, es una herramienta que tienen las personas trabajadoras y sus organizaciones para a través de la negociación colectiva forzar para alcanzar sus objetivos. No es un fin en sí mismo.
La huelga no es el fin, es un medio, un mecanismo, una herramienta (…) El objetivo, el único, es mejorar las condiciones de trabajo y de vida de las personas trabajadoras
También es un elemento de reacción de las personas trabajadoras contra las agresiones que como clase sufren de manera directa en sus condiciones de vida por parte del poder político y de los estados. Es el caso de la huelga general, recordemos las dos huelgas generales del año 2012 para enfrentarnos a la reforma laboral del Partido Popular, que en esencia era una verdadera contrarreforma al sistema democrático. Pero esta fórmula no solo es legitima en este caso, también lo es cuando se pretenden alcanzar objetivos generales y comunes a todas las personas trabajadoras y que fuerzan a las patronales en su conjunto a negociar y alcanzar acuerdos en esas materias, ahí tenemos el ejemplo de la “huelga de la Canadiense” de 1919, o en algunos casos lo que algunos han denominado huelgas políticas como fue la huelga revolucionaria de 1917 convocada por la UGT y que pretendía iniciar cambios políticos atacando un régimen de represión y antidemocrático. En aquella ocasión cuatro dirigentes sindicales de la UGT fueron a prisión, entre ellos Largo Caballero.
La UGT aboga fundamentalmente por el diálogo social y la negociación colectiva.
No comparto aquellos que defienden el conflicto permanente, la movilización sostenida e indefinida, por delante del diálogo social y la negociación. Un ejemplo es el acuerdo alcanzado recientemente por los agentes sociales y económicos con el gobierno del estado que ha conducido a la reciente reforma laboral. Es un buen acuerdo que no nos permite alcanzar los objetivos que planteaba la derogación de las reformas laborales, y que era responsabilidad por su compromiso en hacerlo del gobierno del estado, pero nos permite avanzar en derechos sociales y laborales. La obligación de los sindicatos mayoritarios, el 85% del sindicalismo organizado de este país, si se recupera el diálogo social el primer elemento que derribó la reforma laboral del PP en 2012, es negociar y negociar, avanzar y avanzar, y seguir insistiendo y presionando para seguir avanzando y negociando.
Finalmente, hemos de concluir que la sociedad civil organizada, las personas trabajadoras a través de sus organizaciones sindicales, necesitan de herramientas eficaces de resistencia para corregir aquellos comportamientos políticos o empresariales que pongan en riesgo derechos y libertades. Su resistencia, el libre ejercicio de la disidencia contra el poder es una herramienta eficaz para que una democracia avanzada evolucione y se consolide. Ese equilibrio es imprescindible para avanzar y conseguir una sociedad más justa e igualitaria. La participación de la sociedad civil a través del movimiento sindical, asociativo, estudiantil es una herramienta democrática imprescindible de progreso y de transformación social. Para ello se debe preservar aquellas herramientas útiles que condicionen el ejercicio del poder. En esencia eso es el libre ejercicio del derecho de huelga.
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Carlos de Pablo. Secretari de Política Institucional de la UGT de Catalunya.