Por OLGA FUENTES SORIANO1
Catedrática de Derecho Procesal.
Universidad Miguel Hernández. Elche
La presencia latente con la que la desigualdad y con ella la violencia de género, siguen sustentando pilares básicos en el entendimiento de las relaciones personales, sociales y familiares 11 años después de que entrara vigor la conocida como Ley Integral nos refleja un panorama ciertamente desolador. Pareciera que esta Ley-la más avanzada, sin duda, de Europa- en la que teníamos puestas todas nuestras esperanzas quienes luchamos por la erradicación de esta lacra social, hubiera fracasado.
Pero analizar una norma en términos de éxito o fracaso requeriría valorar previamente su puesta en marcha y, a continuación, la atención pública prestada al contexto en el que ésta debe desarrollarse. Evidentemente, si una Ley no se ha desarrollado, si sus medidas no se han ejecutado o simplemente no se han puesto en marcha no cabe hablar de fracaso de la misma (al menos, no tanto de fracaso cuanto, quizás, de mera inaplicación –mucho más grave, sin duda, desde una perspectiva ética o moral-); de igual modo además, si se ha intentado desarrollar pero no se han puesto las bases contextuales para permitir su correcta ejecución o el buen funcionamiento de las medidas en ella previstas difícilmente, de nuevo, podremos valorar su éxito o fracaso como tal Ley sino más bien, el de las políticas públicas globalmente pensadas para hacer frente al problema.
Y en este marco general de análisis convendría partir de la base de que el éxito en la lucha contra la violencia de género pasa por prestar una especial atención a tres factores especialmente relevantes: la diagnosis del problema, la actuación previa o políticas públicas de prevención y la actuación a posteriori o políticas públicas –judiciales – de represión y sanción así como de “satisfacción” de la víctima (si es que en estos delitos pudiera lograr la víctima, siquiera de lejos, una remota satisfacción).
La diagnosis del problema resulta trascendental porque tan solo desde el correcto enfoque del origen de la violencia de género y de las circunstancias de las que trae causa será posible encontrar medidas adecuadas para su solución. Avance notable en este ámbito es el hecho, aceptado hoy sin ambages entre quienes luchan por la erradicación de este problema, de asumir que la violencia de género constituye un fenómeno distinto de cualquier otro tipo de violencia interpersonal al que no cabe aplicar, por tanto, recetas ensayadas en otros ámbitos, para otras violencias diferentes.
Y junto al correcto diagnóstico del problema, el adecuado diseño de un sistema integral de políticas públicas de prevención se torna, sin duda, en la clave para su erradicación. No quiere decirse con ello, lógicamente, que la actuación judicial a posteriori carezca de importancia, lo que sucede es quela actuación penal y procesal penal es la última actuación posible y, así y lamentablemente, cuando el derecho penal –y con él, los tribunales- entra en juego es porque el daño está hecho y el acto violento ejecutado.
Sin embargo, el correcto enfoque judicial (penal y procesal) de la violencia de género se torna también elemento capital en el camino de su erradicación. No sólo por el efecto disuasorio de una adecuada persecución y sanción de estas conductas sino también, y lo que es más importante, por la actuación de la justicia y el Estado para con la víctima y su apoyo en la necesaria reconstrucción de su identidad y personalidad.
Si bien es cierto que, a día de hoy, dentro del estricto ámbito de la Ley Integral (violencia de género en el ámbito doméstico) tanto los tipos penales, cuanto la penalidad concreta atribuida podría considerarse relativamente bien delimitada (y en este sentido tuvo ocasión de pronunciarse el propio Tribunal Constitucional) mayores, sin embargo, son los problemas que se suscitan con ocasión de la tramitación de los procedimientos judiciales. Entre los más llamativos, podríamos considerar, quizás -y al margen de la problemática que suscitan las órdenes de alejamiento- problemas tales como la frecuente retirada de denuncias por las víctimas (por no hablar de la ausencia de denuncias) o, en su caso, la modificación del sentido de su declaración o, simplemente, la ausencia de declaración llegado el momento del juicio.
En relación con este último problema escandalosamente llamativa resulta la vigencia en nuestro ordenamiento de una institución carente del más mínimo fundamento jurídico y contraria, en todo caso, a cualquier intento de lucha contra la violencia de género.Se trata de la posible dispensa de la obligación de declarar que el art. 416 LECrim reconoce a las víctimas de violencia de génerocontra su agresor.
Es de hacer notar en este punto que respecto de la denuncia y declaración de testigos rigen en el proceso penal dos principios básicos: 1) la obligación de denunciar y declarar como testigo cuando se conoce de la existencia de un delito; 2) la posibilidad de que los familiares del presunto autor de un delito se acojan a la dispensa del art 416 para no tener que denunciar ni declarar contra ese familiar o pariente que, presuntamente, ha cometido un delito.
El fundamento de esta dispensa, evidente en la mayor parte de los delitos (salvaguardar la paz familiar y evitar que el Estado ponga a una persona en la obligación de colaborar con la persecución delictiva aun acusando a su propia familia) desaparece absolutamente en aquellos delitos que, como la violencia de género en el entorno doméstico, son padecidos por una persona a manos de su propia pareja o expareja y en los que por tanto, la paz familiar que se trata de proteger ha resultado ya absolutamente violentada; y si lo está, lo ha sido, precisamente, por la actuación delictiva del agresor. En nada puede proteger el Estado -con ésta ni con ninguna otra medida- unos lazos familiares que el agresor día tras día ha ido socavando, minando y lacerando hasta tornarlos más que en lazos en la propia soga familiar.
Y sin embargo, la posibilidad que brinda nuestro Derecho a la víctima de acogerse a esta dispensa para no declarar contra el agresor tiene como fatal consecuencia, en muchos casos, dejar sin pruebas el asunto obligando con ello al archivo, la absolución y, en cualquier caso, a la impunidad del agresor. Así, constata la Fiscalía General del Estado que en el año 2014 el 46% de los casos en los que el Ministerio Fiscal retiró la acusación (y nótese que sin acusación no puede haber condena) tuvo su origen en la falta de pruebas en que quedó el procedimiento tras acogerse la víctima a la dispensa del art. 416. Así las cosas, resulta totalmente inexplicable que a día de hoy no se haya introducido una reforma legal que excepcione la aplicación de este precepto en los supuestos de violencia de género (especialmente en un año -2015- en el que en 7 meses hemos asistido a 7 reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Ante tal inactividad, no resta sino preguntarse si no será que, en el fondo, falta una verdadera voluntad política de luchar contra la violencia de género que vaya más allá de las meras palabras, declaraciones retóricas, minutos de silencio o concentraciones en las puertas de los ayuntamientos ante la evidencia sin paliativos de un asesinato.
Porque frente a ello, con lo que nos encontramos es con que en el año 2014, la partida “Actuaciones para la prevención integral de la violencia de género” de los Presupuesto Generales del Estado bajó un 1,5% respecto del año anterior y un 22,5 % si se observa el acumulado respecto de 2008; paralelamente, la Renta Activa de Inserción Social -que es el recurso económico más utilizado por las mujeres víctimas de violencia machista- se redujo un 70% además de haber visto burocratizada sus solicitud hasta límites insospechados; junto a ello, además, numerosas casas de acogida y puntos de encuentro familiares municipales han visto cerradas sus puertas como consecuencia de una insospechada reforma de la Ley de bases de Régimen Local; paralelamente, también en relación con políticas de igualdad, el programa 232B “Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres” de los PGE se dotó con 19 millones de euros, el 0,005% del total, tras bajar en 2013 un 24%, acumulando respecto a 2008 un recorte del 56%…
Si a todo lo anterior sumamos una Ley de igualdad que no acaba de aplicarse; unas medidas de protección de la imagen estereotipada y sexista sobre el cuerpo de la mujer que tampoco llegan a aplicarse -ni su cumplimiento a exigirse-; que segúnse calcula, unas 17.000 niñas en España (3 millones en el mundo) están en riesgo de sufrir mutilación genital femenina; que según un informe elaborado por el Defensor del pueblo el número de mujeres en riesgo de trata de seres humanos en España superaba las 15.000 entre 2010 y 2011; que la brecha salarial entre hombres y mujeres oscila en una media de entorno al 25%….Si sumamos –como decía- todos estos datos, puestos tan sólo a título de ejemplo de una larga lista por confeccionar y retomamos entonces la pregunta que daba título a este artículo, la respuesta es clara: Lo que falla en la lucha contra la violencia de género es la voluntad política de luchar contra la violencia de género.
1.- Olga Fuentes Soriano es, además, autora del libro El enjuiciamiento de la violencia de género, IUSTEL, 2009; así como de numerosos artículos científicos sobre el tema publicados en revistas jurídicas especializadas. En relación con la violencia de género ha impartido conferencias y seminarios y ha participado y organizado cursos universitarios de especialización. [^]